LA CONCURRENCIA DE EMPLEOS PÚBLICOS Y LA DOBLE ASIGNACIÓN SALARIAL TIENE EXCEPCIONES.

Por:  Marco Antonio Bossio Vasquez – Abogado de la Universidad de Medellín 

Especialista en Derecho Contencioso Administrativo de la U. Externado de Colombia.

Se ha publicado, en diferentes medios de comunicación, que la Procuraduría General, inició una investigación contra varios docentes en la ciudad de Cartagena por, presuntamente, ocupar varios cargos públicos. Según un comunicado oficial emitido este jueves 21 del mes de noviembre del 2024, estos profesores habrían laborado tanto en la Universidad de Cartagena, como en instituciones educativas del sector público, lo que viola las normativas establecidas en la Constitución y en la Ley 4a. de 1993.

Si bien es cierto, el artículo 128 de la Constitución trae una prohibición expresa a los administrados en no poder desempeñar de manera simultánea dos empleos públicos, ni recibir más de una asignación, encontramos que el constituyente en este mismo artículo vislumbro la posibilidad de que esta prohibición fuese regulada por el congreso de la república mediante leyes, cuando dice: “salvo los casos expresamente determinados por la ley.”.  De lo que hay que decir que estas regulaciones fueron realizadas mediante la expedición de normas como la Ley 4a. de 1992 y la Ley 269 de 1996, junto con algunos decretos reglamentarios.

El artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, parten de la prohibición Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, pero esta última, que desarrolla la norma superior, presenta una gama de excepciones, que permiten en algunos casos el desempeño simultáneo de empleo público y  la doble asignación salarial así;

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados; Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

De lo anterior cabe resaltar que el literal (d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra, obliga a realizar una remisión a la Ley 30 de 1992, donde se deberá realizar un análisis minucioso de las vinculaciones que tengan los investigados, en esta norma se establecen algunas diferenciaciones de la vinculación docente, tales como; Docentes de Dedicación Exclusiva de tiempo completo o medio tiempo, los cuales son empleados públicos, Docentes de Cátedra, vinculados por contratos de prestación de servicios, por lo que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, Docentes Ocasionales de tiempo completo o de medio tiempo, sus servicios son reconocidos mediante resolución, pero no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y tampoco gozan del régimen prestacional regular, como también lo regulado en los acuerdos que tratan la materia al interior de las Universidades. 

Ahora bien, frente al desempeño de los docentes vinculados por hora cátedra, enfatiza la Ley 30 de 1992 que, estos deben ser vinculados por medio de contrato de trabajo o mediante contratos de prestación de servicios, con carga docente inferior a la de un docente de medio tiempo de la misma universidad y con una remuneración que no podrá ser inferior a 8 salarios mínimos legales vigentes (SMLV), por disposición de la sentencia de Constitucionalidad C – 517 de 1999, la cual interpretó el artículo 106 de esta norma,  definiendo situaciones como modalidad de vinculación, carga laboral y remuneración, aspecto que también deberá ser objeto de análisis en la investigación disciplinaria, revisando cada caso en particular. 

Diferente análisis tendría que dársele a los casos de los Docentes de las facultades de las Ciencias de la Salud, que son profesionales de la salud, ejercen la docencia en instituciones de educación superior públicas, pero también prestan sus servicios, como profesionales de la salud, en instituciones prestadoras de los servicios de la salud públicas, a primera vista y de manera automática pareciera, que en estos casos, por disposición del artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4a. de 1992, se determinara tal prohibición, pero como bien se citó anteriormente el artículo 19 de esta norma, establece como régimen exceptivo, en su literal (e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.  Frente a la palabra HONORARIOS, que trae el literal que es objeto de cita, encontramos que desde la Constitución de 1886 y con el acto legislativo 01 de 1936, se desarrolla expresamente el porqué del cambio de la expresión de “sueldo” del constituyente de 1886 por la de “asignación” en 1936, dando claridad de que no podían excluir las retribuciones de los congresistas, por lo que la definición adecuada de esta expresión, va dirigida a toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de prestaciones relacionadas con el servicio público oficial, presentándose una excepcionalísima regla. 

El artículo 128 de la Constitución Política, también fue desarrollado parcialmente por la Ley 269 de 1996, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, atendiendo el espíritu de que los profesionales de la salud puedan garantizar la prestación del servicio público de salud, sin perjuicio a que desarrollen otras actividades producto de otro empleo público, esta norma manifiesta de manera expresa que quienes presten de manera directa servicios de salud, entiéndase la prestación directa de los Servicios de Salud dirigidos a conservar o restablecer la salud de los pacientes, en este caso, podrán desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, pero esta excepción tiene unas subreglas así; 1. Qué prestación directa del servicio de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas; 2. Puede existir concurrencia de horarios si se ejercen actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud; Se pueden adecuar las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Esta temática fue tratada bajo demanda de Nulidad Electoral, donde fuimos defensores de un decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena, resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, donde obtuvimos sentencia favorable (ver Sentencia aquí https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/225/13001-23-33-000-2018-00496-02.pdf).  En esta Sentencia se desarrollan aspectos interesantes sobre la concurrencia de horario y la doble asignación de los servidores públicos, bajo el análisis propio del Proceso de Nulidad Electoral, pero que servirán incluso para realizar un análisis de la responsabilidad disciplinaria de este tipo de conductas que se desprenden del artículo 39, numeral 13 de la Ley 1952 de 2019.

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